En abril de 2020 Suecia notificó a la Comisión Europea una medida de ayuda en forma de sistemas de garantía de préstamos, cuyo objeto era apoyar a las compañías aéreas titulares de licencias suecas de explotación 1 en el contexto de la pandemia de COVID-19 (en lo sucesivo, «sistema de garantías de préstamo»). Más concretamente, la finalidad de dicho régimen es apoyar a las compañías aéreas que a 1 de enero de 2020 fueran titulares de una licencia para desarrollar actividades comerciales de aviación, a excepción de las que realizaban vuelos discrecionales. El importe máximo de los préstamos garantizados con arreglo a este régimen es de cinco mil millones de coronas suecas (SEK) y la garantía debía concederse hasta el 31 de diciembre y con una duración máxima de 6 años.
Al estimar que el régimen notificado constituía «ayuda de Estado» a los efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión la evaluó a la luz de su Comunicación de 19 de marzo de 2020 titulada Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19. 2 Mediante una Decisión de 11 de abril de 2020 3 la Comisión declaró la compatibilidad del régimen notificado con el mercado interior de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). En virtud de dicha disposición, podrán considerarse compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.
La compañía aérea Ryanair interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la mencionada Decisión, pero dicho recurso ha resultado desestimado por la Sala Décima ampliada del Tribunal General. En ese contexto, la Sala analiza por primera vez, a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), la legalidad de un régimen de ayudas de Estado adoptado al objeto de hacer frente a las consecuencias de la pandemia de COVID-19. 4 Además, el Tribunal General precisa la conexión que existe entre, por un lado, las normas sobre ayudas de Estado y, por otro, el principio de no discriminación por razón de nacionalidad que se consagra en el artículo 18 TFUE, apartado 1, y el principio de la libre prestación de servicios.
Apreciación del Tribunal General
En un primer momento, el Tribunal General procede a examinar la Decisión de la Comisión a la luz del artículo 18 TFUE, apartado 1, que prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en ellos. Pues bien, dado que según el Tribunal General una de las citadas disposiciones particulares es el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), analiza si en virtud de esa norma concreta podía declararse compatible con el mercado interior el sistema de garantías de préstamo.
El Tribunal General confirma a ese respecto, por un lado, que el objetivo del sistema de garantías de préstamo cumple con los requisitos establecidos por el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), puesto que está destinado efectivamente a poner remedio a una grave perturbación de la economía sueca causada por la pandemia de COVID-19, más concretamente, a poner remedio a los efectos negativos más importantes que esta ha tenido en el sector de la aviación de Suecia, y, con ello, en la prestación de servicios aéreos al territorio de dicho Estado miembro.
El Tribunal General observa, por otro lado, que limitar el sistema de garantías de préstamo a las compañías aéreas que disponen de licencia sueca es un método idóneo para alcanzar el objetivo de poner remedio a la grave perturbación de la economía sueca. El Tribunal General destaca en ese sentido que, con arreglo al Reglamento n. 1008/2008, la titularidad de licencias suecas se traduce en realidad en que el centro de actividad principal de las compañías aéreas se halle en territorio sueco y en que estas se encuentren sometidas al control financiero y de reputación de las autoridades suecas. Según el Tribunal General, las disposiciones de dicho Reglamento crean obligaciones recíprocas entre las compañías aéreas que son titulares de licencia sueca y las autoridades suecas y, con ello, crean un vínculo específico y estable entre ambas partes que responde de manera adecuada a los requisitos preceptuados por el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).
En lo que respecta a la proporcionalidad del sistema de garantías de préstamo, el Tribunal General destaca además que las compañías aéreas que podían optar al régimen de ayudas resultan ser las que contribuyen de forma mayoritaria a prestar servicio regular a Suecia, tanto en mercancías como en transporte de pasajeros, lo cual se corresponde con el objetivo de garantizar la conectividad en el país. En cambio, de haberse ampliado el régimen de ayudas a compañías no establecidas en Suecia no se habría alcanzado el mismo objetivo.
Teniendo en cuenta la variedad de las situaciones en juego, el Tribunal General confirma por otra parte que la Comisión no incurrió en error de apreciación cuando consideró que el régimen controvertido de ayudas no iba más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que perseguían las autoridades suecas, objetivo que se hizo crucial porque, a finales de marzo de 2020, ese Estado había registrado una caída de aproximadamente el 93 % del tráfico aéreo de pasajeros en sus tres aeropuertos principales.
A la vista de todo ello, el Tribunal General confirma que el objetivo del sistema de garantías de préstamo cumple con lo requerido por la excepción que se establece en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y que las modalidades de concesión de la ayuda no van más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Así pues, el régimen de ayudas tampoco constituye una discriminación prohibida en virtud del artículo 18 TFUE, párrafo primero.
En un segundo momento, el Tribunal General analiza la Decisión de la Comisión a la luz de la libre prestación de servicios que se recoge en el artículo 56 TFUE. Sobre ese particular el Tribunal General recuerda que dicha libertad fundamental no se aplica en sí misma al ámbito de los transportes, el cual queda sujeto a un régimen jurídico particular al que pertenece el Reglamento ya citado sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Pues bien, ese Reglamento tiene justamente por objeto definir las condiciones de aplicación del principio de libre prestación de servicios al sector del transporte aéreo. Sin embargo, Ryanair no había invocado ninguna infracción de ese Reglamento.
En un tercer momento, el Tribunal General desestima el motivo de recurso que alegaba que la Comisión había incumplido su obligación de ponderar los efectos positivos de la ayuda con los efectos negativos que la ayuda tiene para las condiciones de los intercambios comerciales y para el mantenimiento de la libre competencia. Señala al respecto que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), no requiere esa ponderación, ya que se presume que, por su propia naturaleza, las medidas de ayuda adoptadas para poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro (como el sistema controvertido de garantías de préstamo) se toman en interés de la Unión, siempre que sean necesarias, idóneas y proporcionadas.
Por último, el Tribunal General desestima por infundado el motivo de recurso que alegaba que se había incumplido el deber de motivación y observa que no es necesario analizar la fundamentación del motivo de recurso referido a la vulneración de los derechos procedimentales que se derivan del artículo 108 TFUE, apartado 2. |